Resumen: Sanción en materia de defensa de la competencia. La posibilidad de suspender el plazo para resolver el expediente, prevista en el artículo 37.1.a) de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia "Cuando deba requerirse a cualquier interesado para la subsanación de deficiencias, la aportación de documentos y otros elementos de juicio necesarios...", procede cuando se precise la aportación de documentos y otros elementos de juicio que resulten "necesarios" para dictar la resolución oportuna. Lo determinante no es la posibilidad de que los elementos probatorios pudieran haberse recabado antes sino que la información solicitada sea necesaria para dictar la resolución de fondo, y que la Administración no haya provocado esta situación de forma artificial persiguiendo una finalidad defraudatoria. La complejidad de un expediente se proyecta sobre todas las partes intervinientes, por lo que no puede sostenerse, con carácter general, que lo que es complejo para la Administración instructora no lo es para las empresas investigadas y, en principio, la ampliación de los plazos por razón de la complejidad debe operar también cuando las empresas investigadas lo solicitan; ahora bien, la decisión de mantener el plazo para presentar alegaciones no vicia ni condiciona la resolución posterior, acordando la ampliación del plazo de duración del procedimiento, pues no se ha invocado que ello generó indefensión material.